Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 474 bis/2024, de 18/06/2024, declara su incompetencia por razón de territorio sin llegar a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Se reitera doctrina (sentencias 485/2024 de 19 de marzo (rec. 105/2022) y 995/2023 de 22 de noviembre (rec.144/2021) para concluir que no puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada, A la vista de esta doctrina, no es correcta la decisión alcanzada por la sentencia de instancia al enjuiciar su competencia, que corresponde al TSJ. Resulta evidente que en tanto que se plantea la aplicación de la norma y el reconocimiento de un determinado régimen de jornada y descansos a quienes trabajan en la empresa demandada, y las consecuencias de la decisión van a afectar tan solo a dicha empresa, que limita su actividad al ámbito autonómico, y a los centros de trabajo y personas que prestan sus servicios para ella en el territorio de la comunidad autónoma, resulta competente la Sala de Extremadura, ello en tanto que el conflicto no excede, no es superior, a su ámbito competencial territorial.
Resumen: Impugnándose por CGT un acuerdo suscrito entra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y diversos sindicatos que afecta tanto a personal laboral como a funcionario la Audiencia Nacional aprecia la excepción de falta de competencia del orden social ya que siguiendo jurisprudencia que se cita al verse afectadas condiciones de trabajo que afectan a personal funcionario la cuestión debió promoverse ante el orden contencioso- administrativo.
Resumen: La sentencia anotada, estima el recurso deducido por la mercantil recurrente, y recuerda que la competencia funcional para conocer del recurso de suplicación es revisable de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado al respecto en el propio trámite de suplicación, porque la recurribilidad en casación, depende a su vez, de que la sentencia de instancia sea recurrible en suplicación. La aplicación de esta doctrina al supuesto litigioso, que traía su causa en la pretensión de los actores en reclamación de cantidad, concretamente por el concepto de pluses varios (transporte, incentivos, asistencia y festivos) determina, en aplicación del art. 192 de la LRJS el acceso al recurso. Razona al respecto que, los demandantes, junto al derecho a obtener los complementos reclamados, interesan una petición de condena económica que en demanda alcanzaba la cantidad de 5.961,28 y 6.090,88 euros, a lo que adicionaban la vulneración del principio de igualdad retributiva. Por lo tanto, el criterio del cómputo anual de la cuantía a los efectos de acceso al recursos de suplicación se remite a las reclamaciones de derecho con traducción económica respecto de las que no se ha solicitado una cantidad concreta, lo que no es el caso, donde junto al derecho se interesaba una cantidad que supera los 3.000 euros.
Resumen: Se estima el recurso de la empresa demandante y en consecuencia se casa y anula la sentencia recurrida declarando que la de instancia era recurrible en suplicación en razón de la naturaleza jurídica y cuantía de la sanción impuesta a la empresa, cuya impugnación constituye el objeto del litigio. El acto administrativo impugnado versa sobre la imposición de una sanción en materia de seguridad social del art. 23.1 a) LISOS, por importe de 10.001 €. La Sala IV reitera doctrina que señala que dicho precepto se encuentra comprendido dentro del capítulo III de la LISOS sobre "infracciones en materia de seguridad social" y no en el capítulo II sobre "infracciones en materia laboral" por lo que a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social se le ha de aplicar la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, que establece el umbral de 3000 euros para el acceso al recurso de suplicación, al ceñirse el artículo 191.3 g) LRJS a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral". Dado que la cuantía del litigio excede de 3.000 €, la sentencia del juzgado es recurrible en suplicación.
Resumen: La Audiencia Nacional considera que resulta incompetente para conocer una demanda de tutela de los derechos fundamentales interpuesta por USO frente al Ministerio de Asuntos Exteriores que afecta a personal laboral que presta servicios en el extranjero. La Sala siguiendo precedente razona que no es competente para conocer de la demanda puesto que los servicios no se prestan en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas.
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene manteniendo pacíficamente desde antiguo que el conocimiento de la impugnación de las resoluciones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio, cuando afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario -los denominados «actos plurales» de la Administración-, corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo. En este sentido se ha pronunciado también esta sala en recientes resoluciones. Sin embargo, en el caso no puede entenderse que se esté ante la impugnación de un «acto plural» de la Administración empleadora que permita atribuir la competencia para conocer de la misma a los órganos del orden contencioso-administrativo. En este mismo sentido ha resuelto la esta sala un conflicto prácticamente idéntico al presente.
Resumen: Correos es una sociedad mercantil estatal. No es una Administración pública, ni sus actos son administrativos, al quedar sometida en su actuación, con carácter general, al derecho privado. Sin embargo, ello no comporta, necesariamente, que el objeto de la controversia no pueda ser enjuiciado ante los órganos del orden contencioso-administrativo, pues la plantilla de Correos no se conforma exclusivamente por personal laboral, sino también por personal funcionario. En el concurso de méritos a que se refiere el procedimiento podía participar tanto el personal funcionario como el laboral de Correos. Sin embargo, el hecho de que la convocatoria permitiera la participación del personal funcionario de Correos, que es un colectivo a extinguir, no puede suponer que se atribuya la competencia al orden contencioso-administrativo -por aplicación de la doctrina de los actos plurales de la Administración empleadora-, porque el pleito no afecta a las bases de la convocatoria, sino a la concreta baremación de los méritos de la demandante, contratada laboral, y al mejor o peor derecho de otra empleada laboral -también demandada- a la que resultó adjudicado el puesto de trabajo vacante. Se está, en consecuencia, ante un conflicto entre estas dos trabajadoras y su empresario, cuya competencia corresponde al orden social. La tesis contraria conduciría a que, mientras haya algún funcionario en activo en Correos, que ingresó como tal antes de 2001, cuando Correos tenía la condición de organismo autónomo o de entidad pública empresarial, la impugnación de cualquier resolución de Correos resolviendo un cambio de puesto de trabajo que se produjera como consecuencia de una convocatoria de provisión de puestos de trabajo en la que pudiera participar todo el personal de Correos, incluyendo a los funcionarios, se atribuiría al orden contencioso-administrativo, aunque en ella no participara ningún funcionario, lo que supondría atribuir a ese orden jurisdiccional el conocimiento de conflictos entre empresarios y trabajadores como consecuencia de contratos de trabajo, que el art. 2.a) de la LRJS atribuye al orden social.
Resumen: Recurso de suplicación: falta de competencia funcional por razón de cuantía. Reclamación de diferencias de base reguladora que no superan los 3000 euros, pero como la cuestión que se discute es la relativa a la integración de las lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial que solicitan una pensión contributiva. Esos litigios afectan a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y, por ello, se declara que concurre la afectación general del art. 191.3.b) de la LRJS.
Resumen: Clausula potestativa de denegación de la entrega por haberse cometido los hechos en todo o en parte en España: comisión del delito en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, por lo que el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será competente para la instrucción de la causa. Improcedencia de información complementaria al referirse a cuestiones para las que solo son competentes los tribunales del Estado requirente. Información de derechos al reclamado realizada conforme a las previsiones legales.
Resumen: Conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado Mercantil número 2 de Girona y el Juzgado Mercantil número 9 de Barcelona en relación con una demanda de juicio verbal presentada contra Ryanair por indemnización derivada de la cancelación de un vuelo con origen en Barcelona y destino a Italia. La parte actora, con domicilio social en Valencia, interpuso la demanda en Barcelona, considerando que el punto de llegada era el Aeropuerto de Barcelona. El juzgado de Barcelona se inhibió a favor de Girona, basándose en que Ryanair tenía su domicilio en Girona que rechaza su competencia. El tribunal resuelve conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que establecen que, en vuelos directos el lugar de salida y el lugar de llegada son lugares de prestación principal del servicio, por lo que el demandante puede optar por presentar la demanda en el tribunal del lugar de salida o llegada o en el domicilio de la parte demandada. En este caso, al haberse elegido el lugar de salida (Barcelona), y no existir conexión con Girona, la competencia corresponde a los juzgados mercantiles de Barcelona.